Prórroga de mandato y otras 30 irregularidades en el proceso de preselección de candidatos a magistrados

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Boletín Alerta Común

La prórroga de mandato de los actuales magistrados de las altas cortes judiciales del país, establecida por los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), es una de varias acciones y omisiones estatales arbitrarias en el marco del proceso de Preselección y Elecciones Judiciales que, desde su aprobación en marzo de este año por la Asamblea Legislativa, sufrió de constantes observaciones y cuestionamientos técnico-legales de diferentes órganos, instituciones y organizaciones de la sociedad civil, una de ellas la Veeduría Ciudadana, que identificó 30 observaciones al proceso.

Este 12 de diciembre, en una conferencia de prensa, los magistrados del TCP dieron a conocer la Declaración Constitucional Plurinacional 0040/2023, a través del cual determinaron declarar la inconstitucionalidad del proyecto de Ley Transitoria de Elecciones Judiciales y dispone que las autoridades actuales deben permanecer en los cargos para los cuales han sido elegidos, mediante votación, hasta que se produzca la nueva elección de magistrados judiciales, lo que desató una serie de cuestionamientos de actores políticos, analistas y líderes de opinión, que centran sus críticas, sobre todo, en la vulneración que se comete en contra de la Constitución y el voto popular, pero además por haberse atribuido funciones de otro órgano del Estado: la Asamblea Legislativa.

La Veeduría Ciudadana de la OCD, una coalición constituida por organizaciones de la sociedad civil boliviana para hacer observación al proceso de Preselección y Elecciones Judiciales de los 26 cargos jerárquicos del sistema de justicia nacional, realizó un análisis comparativo del proyecto de ley transitoria 144 para las elecciones judiciales 2023-2024 y los reglamentos 005 y 007 de la Asamblea Legislativa para la preselección de candidatas y candidatos al TCP, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

Es justamente este proyecto de ley 144 que fue sometido a consulta ante el TCP. Los magistrados declararon como inconstitucionales varios artículos y disposiciones de esta propuesta. Además, a través de su resolución, el TCP exhortó a la Asamblea Legislativa a cumplir sus funciones y atribuciones en cuanto a la preselección de candidatas y candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y TCP. En reunión de las tres fuerzas políticas con el presidente nato de la Asamblea Legislativa, David Choquehuanca, se acordó trabajar en un proyecto de ley consensuado para viabilizar estos comicios.

Las 30 irregularidades identificadas por la Veeduría Ciudadana, de la iniciativa de la Alianza Observación Ciudadana de la Democracia OCD Bolivia, están en función de cinco estándares internacionales que debe regir todo proceso de elección: independencia, idoneidad, inclusión, transparencia y exigibilidad. Estas son las 30 irregularidades identificadas:

Independencia

  1. El Proyecto de Ley 144 (PL144) introduce “otras atribuciones administrativas” en el artículo 10, inciso k sin establecer a qué tipo de atribuciones administrativas se refiere, dejando un amplio espacio a interpretaciones y acciones no reguladas.
  2. El PL144 reduce los umbrales máximos admisibles de relacionamiento y/o pertenencia de los postulantes con organizaciones políticas y/o sociales otorgando mayor permisividad a la pertenencia a grupos de presión. (Art. 23 PL 144 comparado con el art. 19, numerales 12, 15 y 16 del R005).
  3. Se elimina el requisito de no parentesco con autoridades ejecutivas o legislativas (Art. 23 PL144 comparado con el art.19, numeral 13 del R005 y el art. 19 del reglamento propuesto por la Veeduría).
  4. Se anula la posibilidad que magistrados o consejeros se postulen a otro cargo en la elección (Art. 23.9 PL144 comparado con el art. 14 del reglamento propuesto por la Veeduría y arts. 9,19 del R005).
  5. El PL 144 omite las consideraciones para la valoración de los postulantes que provienen del ejercicio de altos cargos de confianza por designación en cualquier otro Órgano de Estado. (Art. 31, PL144 comparado con el art. 20 reglamento propuesto por la Veeduría).
  6. No se considera la recusación o excusa ante conflicto de interés de legisladores que sean parte activa o interesada en litigios legales, para evitar influencias indebidas durante la votación en la ALP. (mandato expreso práctico en el art. 41III, a) y b) reglamento propuesto por la Veeduría).
  7. Ausencia de garantías de independencia en la votación por plancha. No existe explicación alguna sobre el procedimiento ni criterios que se adoptarán para la conformación de las planchas. (Art. 36 PL144 comparado con el art. 41 R005 y el art. 4, I del reglamento propuesto por la Veeduría).
  8. Se anula el criterio de independencia entre procesos de preselección para cada tribunal, al omitirse que cada proceso avanzará independientemente, sin importar que el de otros tribunales se estanquen (Art. 47 PL144 comparado con el art. 16 R005).
  9. Se unen los plazos de verificación de requisitos comunes y evaluación de perfiles afectando el orden del proceso y la garantía del cumplimiento de secuencialidad planteado en el propio proyecto. (Art. 14 PL144 comparado con el art. 29 R005).
  10. Se anula el requisito de probada honestidad, integridad personal, ética profesional y destacada trayectoria profesional desarrollada con responsabilidad, eficiencia y eficacia (Art. 23 comparado con art. 19 R005). Además, para TSJ y TCP se omite el requisito de no haber integrado directorios de sociedades cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta (Art. 20, 6 casos TCP y TCP del reglamento propuesto por la Veeduría); para el caso de candidaturas al TA, consideramos omisiones críticas el haber quitado aquellas situaciones de vulneración al medioambiente y a la función económica social descritas en al art.20 numerales 7) al 11) R005 y TA del reglamento propuesto por la Veeduría.
  11. En el caso de postulantes al Consejo de la Magistratura, el PL144 reduce la causal de inhabilitación por sanción en el cumplimiento de funciones, y los candidatos sólo serán inhabilitados si han sido destituidos por el Consejo de la Magistratura (Art. 24 PL144 comparado con el art. 20 R005).

Idoneidad

  1. Erradicación de las fases de evaluación escrita y entrevistas. (Art. 14 PL144 comparado con los arts. 17, 30 y 31 R005 y el art.17 reglamento propuesto por la Veeduría).
  2. Se reduce el umbral mínimo de puntuación para acceder a la votación en la ALP de 71 a 65 puntos (Art. 31 PL144 comparado con el art. 32 R005 y el art. 26 del reglamento propuesto por la Veeduría de 76/100).
  3. La votación por plancha (art. 36 PL144) no incluye la consideración de criterios de idoneidad, como los previstos en los art. 18 del reglamento propuesto por la Veeduría, ni refleja cómo se resguardarán los mismos.
  4. No se especifica el área ni disciplina de las maestrías o doctorados en los criterios de evaluación; lo que induce a calificar a cualquier maestría en cualquier área como iguales a las específicas del derecho (art. 31 PL144 comparado con el art. 28 del reglamento propuesto por la Veeduría) cuando lo que se busca es un alto nivel de conocimiento del Derecho y de sus fundamentos, con capacidad de interpretar y aplicar la Constitución y las leyes en situaciones de alta complejidad.
  5. La especialidad realizada en instituciones de formación directamente relacionadas con el ejercicio de los cargos sujetos a votación (Instituto de Judicatura y/o Escuela de Jueces) tiene menor ponderación que una maestría realizada en cualquier otra disciplina y área académica (art. 31 PL144).

Inclusión

  1. El PL144 plantea la conformación de planchas, sin embargo, no refleja cómo, incorporando este mecanismo, se garantizará el cumplimiento del principio de inclusión (previsión sobre condiciones de género y de plurinacionalidad) ni cómo podrán considerarlo los asambleístas durante la votación. (art. 5 del reglamento propuesto por la Veeduría, R005 y R007).
  2. En los requisitos comunes, el PL144 omite la previsión sobre postulantes cuya lengua madre no fuera el castellano que el R005 menciona en el art.19 numeral 7.

Transparencia

  1. En la fase de evaluación de experiencia profesional y formación académica, no se explican los criterios para ponderar la calificación de los candidatos, sólo se plantean los puntajes máximos por cada categoría. (art. 36 PL144 comparado con los art. 27 y 28  R005 y art. 27 y 28 del reglamento propuesto por la Veeduría).
  2. Se reduce el listado de organizaciones que pueden participar como veedoras del proceso. Se elimina la mención a organizaciones de defensa de derechos humanos y se hace una nominación general: «organizaciones de cualquier otra naturaleza o finalidad» (art. 7 PL144 comparado con el art. 11 R005 y el art. 11 del reglamento propuesto por la Veeduría).
  3. En la fase de votación en la ALP, no se dispone de información ni para asambleístas, ni para ciudadanos sobre los parámetros para la definición de las planchas ni de su composición previa a la votación en la Asamblea (Art. 36 PL144).

Exigibilidad

  1. No se prevé cómo se dará continuidad al proceso de preselección ante la ausencia de consensos en la ALP (Arts. 35 y 36 PL144 comparados con el art. 41 R005).
  2. Se elimina la disposición de “acceso oportuno y efectivo a la información y documentación disponible” (Art 7 PL144 comparado con el art.11 R005 y el art. 11 reglamento propuesto por la Veeduría).
  3. Se hace una diferenciación sustancial entre los informes de las veedurías nacionales e internacionales. En el caso de las nacionales, la comisión solo debe dar lectura a los informes, mientras que las observaciones de la veeduría internacional deberán ser consideradas por el Estado Plurinacional de Bolivia. (Arts. 7 y 8 PL144).
  4. El PL144 remite erróneamente al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados para conocer el procedimiento de adhesión de asambleístas a la comisión mixtas, generando un vacío de información. (Art. 9 PL144).
  5. Se suprime el deber de denunciar a los postulantes por actos fraudulentos identificados durante la revisión de perfiles y documentos. (Art. 10 PL144 comparado con el art. 10 R005 y art. 9 del reglamento propuesto por la Veeduría).
  6. Se modifica el procedimiento de impugnación, reduciéndolo de una votación por mayoría absoluta a una «resolución fundamentada”, sin indicar el procedimiento necesario para su redacción. (Art. 30 PL144 comparado con el art. 25 R005 y el art. 25 del reglamento propuesto por la Veeduría).
  7. Se anula la figura de acompañamiento y asesoramiento técnico, reduciendo la participación efectiva de la sociedad civil en el proceso de preselección. (Arts. 12 y 13 R005, arts. 12 y 13 del reglamento propuesto por la Veeduría).
  8. No se considera a personas individuales para ejercer veeduría o participar activamente durante el proceso de preselección (Art. 7 PL144).
  9. No se habilitan audiencias públicas para que la sociedad civil pueda escrutar los procesos, ni se plantean espacios de participación en los que las personas puedan comunicar sus consideraciones respecto al avance del proceso (Art. 13 II del reglamento propuesto por la Veeduría).

La Veeduría Ciudadana está conformada por la Observación Ciudadana de la Democracia (OCD), la Fundación Jubileo, la Ruta de la Democracia, la Red UNITAS y Veeduría Ciudadana de Derechos Humanos de Santa Cruz.

La prórroga de mandato vulnera el derecho a la independencia judicial

Para el Observatorio de Defensores de Derechos de UNITAS, la independencia de cualquier juez, en especial la de un juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento, supone que cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas (Corte Interamericana, caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 75). 

Al afectarse de manera arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo se está vulnerando el derecho a la independencia judicial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, relativo a las garantías judiciales, así como el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en el cargo público, reconocido en el artículo 23.1.c de la misma Convención.

Además de la decisión inconstitucional del TCP, las vulneraciones a los principios democráticos y estándares internacionales han sido varias a lo largo de todo el proceso.

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