Bolivia: De las elecciones judiciales fallidas a la autoprórroga de facto

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Ramiro Orias

El próximo 2 de enero de 2024 se cumplen los mandatos de las más altas autoridades del sistema de justicia en Bolivia, que conforme a la Constitución tienen una duración de seis años, improrrogables e inrelegibles. Bolivia es el único país en la región que elige sus altas cortes por voto popular directo, previo un proceso de selección de candidatos por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Resulta que en el mes de marzo este órgano legislativo aprobó un primer reglamento, que fue motivo de dos acciones constitucionales porque supuestamente lesionaba derechos de potenciales candidatos; lo que paralizó el proceso, ya que medidas cautelares ordenaron suspender la convocatoria hasta que sus fallos sean dictados. Luego el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) finalmente se pronunció exhortando a la Asamblea a crear condiciones para la construcción de los consensos políticos necesarios para que dicha convocatoria se apruebe mediante Ley por la mayoría calificada de los dos tercios; todo esto produjo un retraso de seis meses.

En consecuencia, el 31 de agosto el Senado aprobó un proyecto de ley -recortando plazos y simplificando el procedimiento para lograr la elección este año-, que además incluía unas disposiciones transitorias específicas en relación a la improrrogabilidad de las actuales autoridades, así como en el caso de un desfase, establecía un sistema de atención de los servicios judiciales a cargo de los subalternos, a fin de garantizar la continuidad de la función judicial.

El Presidente de la Cámara de Diputados, actuando como Cámara revisora, en vez de convocar a sesiones para deliberar esta norma, volvió a interrumpir el proceso, con una consulta oficiosa y extendida a otros órganos. Lo que le ofreció al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) la posibilidad presentar una solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de ley de convocatoria ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Cerca al plazo de emitirse la resolución, el 8 de noviembre, el Presidente del TSJ presentó una nueva solicitud, ampliando el objeto de la consulta,  pidiendo al TCP anticipadamente a los hechos pueda prevenir un “vacío de poder indefinido que atente contra el principio de continuidad al servicio”, si es que las elecciones judiciales no se daban oportunamente.

El 11 de diciembre, en la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023 “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, formulada el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el TCP ha dictado la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023 (Expediente: 58030-2023-117-CCP), por la que: “Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades” conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y, exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata.

Recordemos que conforme al artículo 111° de Código de Procedimiento Constitucional, la consulta previa de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar si el texto de dicho Proyecto es conforme a la Constitución Política del Estado, con el fin de garantizar la supremacía constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional solo puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Si la declaración es de inconstitucionalidad, el Órgano Legislativo deberá adecuar o eliminar solo aquellas normas observadas por el Tribunal Constitucional, y aprobar lo pertinente. En ningún caso, el TCP podía disponer la prórroga anticipadamente; su efecto es devolverle a la asamblea para que prosiga la aprobación tomando las salvaguardas constitucionales del caso. De inicio, el TCP se excedió en su mandato y en el objeto de la consulta, estableciendo una prorroga de facto, por la fuerza de los hechos, pero no de la Ley.

Asimismo, el TCP señala que siguiendo la “pauta interpretativa de la voluntad del constituyente es posible establecer que la elección por sufragio universal de las Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, fue garantizar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones de carácter jurisdiccional, libre de toda injerencia, presión o amenaza política”, lo que sería la base de su legitimidad. Sin embargo, no toma en cuenta los estándares interamericanos aplicables para el caso de autoridades electas. Conforme a la Opinión Consultiva 028 de la Corte IDH, la obligación de celebrar elecciones periódicas implica indirectamente que los mandatos de cargos electos deben tener un período fijo, cuyas funciones no pueden tener plazos indefinidos. “Esta prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder” (párr 73). Por otra parte, la Carta Democrática Interamericana resalta que en las democracias se debe acceder y ejercer el poder público con sujeción al Estado de Derecho, por lo que toda forma de detentar una función pública electa que sea diferente al tiempo y forma que estable la constitución significa una alteración al estado de Derecho.

Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha dejado establecido que la duración en el nombramiento de las autoridades judiciales es un corolario de su independencia. Su permanencia e inamovilidad debe estar protegida, con plazos ciertos y definidos, tanto de inicio como de término de sus funciones. Establecer que la duración de sus mandatos no tenga una fecha fija, sino estén sujetos a una condición futura, que como en este caso, podría ser de realización imprevisible, donde la falta de precisión expresa de la duración de su mandato podría poner a esos jueces en una situación de provisionalidad indefinida, generando una duda objetiva sobre su actuación independiente, por lo que aún en situaciones de emergencia y excepcionalidad, como puede ser una transición, estos cargos deben ser adecuadamente y en propiedad designados por un tiempo prestablecido.

Finalmente, esta declaración constitucional del TCP constituye una especie de (auto) prórroga de facto de sus mandatos, con una interpretación en beneficio propio violando de manera manifiesta el artículo 263 – II de la CPE que prohíbe a los servidores públicos actuar en aquellos casos donde concurre una situación de conflicto de intereses. EL TCP pudo ser más asertivo ante esta cuestión, identificando el estado de cosas inconstitucionales, proponiendo una hoja de ruta o algunas directrices que aseguren la generación de las condiciones para la selección y elección de las autoridades judiciales, fijando un plazo determinado, asegurando su calidad y oportunidad, en vez que con esta declaración ambigua, que constituye más bien un incentivo para mantener el statu quo de la justicia, lo que solo beneficia al poder.

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Ramiro Orías, abogado, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Las opiniones de nuestros columnistas son exclusiva responsabilidad de los firmantes y no representan la línea editorial del medio ni de la red.

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