¿Regular o controlar? El Decreto 5673 y la autonomía de la sociedad civil en Bolivia

Opinión

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Ramiro Orias

El Decreto Supremo N° 5673, aprobado el 10 de agosto de 2026, establece nuevas reglas de registro, control y trazabilidad financiera para las ONG y fundaciones nacionales y extranjeras que operan en Bolivia, y faculta al Estado para monitorear sus recursos y evaluar el cumplimiento de sus objetivos. El Decreto Supremo 5673 tiene por objeto normar el funcionamiento del Registro Único Nacional – RUN, a cargo del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, con facultades para evaluar los resultados de los programas ejecutados por estas organizaciones, verificando su alineación con los planes de desarrollo del país. Si se identifican incumplimientos, la organización será notificada para que adopte las medidas correctivas necesarias o, en su caso, aplique la ley.

Veinte años después del inicio del ciclo político del Movimiento al Socialismo, Bolivia vuelve a discutir los límites del poder estatal sobre la sociedad civil. La aprobación del Decreto Supremo 5673, el 10 de agosto de 2026, no ocurre en un vacío normativo: se inscribe en una trayectoria iniciada con la Ley N.º 351 de 2013 y profundizada por su reglamentación, que introdujo mecanismos de registro, supervisión, control del financiamiento y, en determinadas circunstancias, revocatoria de la personalidad jurídica de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro.

El problema no es que el Estado establezca reglas de transparencia y rendición de cuentas —algo perfectamente legítimo—, sino que esas reglas puedan convertirse en instrumentos para determinar qué organizaciones pueden existir, qué objetivos pueden perseguir y, sobre todo, hasta qué punto sus actividades deben ajustarse a las políticas oficiales.

Recordemos que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Bolivia, aprobadas en 2013 (CCPR/C/BOL/CO/3), manifestó su preocupación por la Ley N.º 351 y el Decreto Supremo N.º 1597, y recomendó modificar la normativa sobre personalidad jurídica de las ONG para eliminar los requisitos que restringieran de manera desproporcionada su capacidad de operar de manera libre, independiente y efectiva.

La cuestión puede analizarse desde los estándares interamericanos y de Naciones Unidas en materia de libertad de asociación, que comprende el derecho de asociarse libremente para fines «ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole». Las restricciones solamente son admisibles si están previstas por ley, persiguen un fin legítimo y son necesarias en una sociedad democrática. La libertad de asociación no protege solamente el acto formal de crear una organización, sino también la posibilidad de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades.

Sin embargo, el DS 5673 profundiza lo establecido anteriormente por la Ley N.º 351 y no solo establece la alineación del trabajo de la sociedad civil con las políticas oficiales del Estado, sino también mecanismos de evaluación que terminan por subordinar su acción a las prioridades del gobierno de turno. Esto es grave porque afecta la autonomía de las entidades civiles para determinar su objeto de trabajo.

Por ejemplo, una organización puede legítimamente sostener que una política extractiva es ambientalmente perjudicial; que una política social es discriminatoria; que una reforma judicial debilita la independencia judicial; que determinada política económica aumenta la desigualdad; que un proyecto de infraestructura afecta los derechos indígenas; o que una política de seguridad vulnera los derechos humanos. Y puede dedicar sus recursos a investigar, litigar, hacer incidencia, publicar informes, generar opinión pública o proponer una política alternativa.

Por tanto, si el Estado determina cuáles son los fines de desarrollo que una ONG debe perseguir, o condiciona su funcionamiento al alineamiento con ellos, no estamos simplemente ante una regulación administrativa. Puede estar interfiriendo en el contenido mismo del derecho de asociación.

En la actual transición política que vive el país, el gobierno nacional tiene la misión de restituir la institucionalidad democrática y recuperar el espacio cívico para garantizar las libertades públicas. Esto incluye promover la participación social en la elaboración, implementación y seguimiento de políticas públicas, respetando la autonomía, el libre funcionamiento y la independencia de la sociedad civil como actor del desarrollo. Eso es, precisamente, ejercicio de las libertades de asociación, expresión y participación. La autonomía de las OSC no es una concesión administrativa del Estado; es una condición estructural del pluralismo democrático que garantiza el control social de la gestión pública.

Por otra parte, el DS 5673 obliga a las ONG y fundaciones nacionales y extranjeras a registrar y mantener actualizada información sobre su «beneficiario final», además de establecer mecanismos de trazabilidad financiera y monitoreo estatal. Aquí la norma también presenta un problema adicional, ya que el concepto de «beneficiario final» pertenece principalmente al ámbito del derecho comercial o societario.

Existe una distinción jurídica importante: para una ONG fundación, o entidad sin fines de lucro, no es posible identificar un «beneficiario final» en el sentido societario de propietario o accionista, porque precisamente no existe esa estructura de propiedad. Para una asociación civil o una fundación no funciona así. No hay accionistas. No hay propietarios. No hay distribución de utilidades. No existe un «dueño» de la organización. Por tanto, trasladar mecánicamente la categoría societaria de beneficiario final a una entidad sin fines de lucro es conceptualmente problemático.

El estándar internacional más conocido es el del GAFI/FATF, particularmente la Recomendación 24, sobre transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas. El objetivo es poder determinar quién es propietario o ejerce el control efectivo de una persona jurídica, para evitar que, por ejemplo, se oculte un patrimonio bajo la abstracción de una sociedad anónima.

El propio GAFI distingue entre el régimen de transparencia de las personas jurídicas y el régimen específico de las organizaciones sin fines de lucro. De hecho, en 2023 el GAFI modificó la Recomendación 8 precisamente porque varios Estados estaban utilizando controles excesivos sobre el sector no lucrativo. Se buscó evitar la aplicación excesiva de controles preventivos, adoptando medidas que fueran focalizadas y proporcionales al riesgo.

En lugar de buscar un inexistente «propietario final», el enfoque internacional apunta a identificar quiénes gobiernan y administran la organización, quiénes tienen capacidad de representación legal y cuáles son sus mecanismos internos de control.

Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la libertad de asociación ha sido particularmente claro respecto de las organizaciones de la sociedad civil: los Estados pueden establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, pero estos no deben convertirse en mecanismos de control sobre la actividad legítima de las organizaciones. El Relator Especial ha advertido que las exigencias administrativas y de reporte excesivamente gravosas pueden interferir con la libertad de asociación. En particular, ha señalado que los controles deben ser justos, objetivos y no discriminatorios, y que los requisitos de información no deben convertirse en una herramienta de intimidación o interferencia. Incluso ha sostenido que las asociaciones deben poder buscar, recibir y utilizar recursos nacionales, extranjeros e internacionales, porque el acceso a recursos forma parte de la libertad de asociación.

El desmantelamiento de la institucionalidad regresiva y autoritaria que enraizó el proceso de cambio será un trabajo arduo y compromete la participación y consulta de todos los actores, para recuperar el espacio cívico y democrático entre todos.

Ramiro Orías es Oficial de Programas Senior en la Fundación para el Debido Proceso – DPLF.

Las opiniones de nuestros columnistas son exclusiva responsabilidad de los firmantes y no representan la línea editorial del medio ni de la red.

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