Franco Albarracín
El jueves 26 de septiembre de 2024, se difundió en varios medios de comunicación el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Nº121/24 “Waldo Albarracin y Otros Vs Bolivia”, declarando la inadmisibilidad de una petición presentada para impedir la reelección indefinida de Evo Morales en el año 2019. Para mejor entendimiento, es importante recordar algunos antecedentes que guardan relación con el citado informe.
Con los resultados vinculantes del Referéndum del 2016, el expresidente Morales estaba impedido de postular por un cuarto mandato. Empero, después de la presentación de una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, el Tribunal Constitucional Plurinacional de entonces, en una actitud sometida al poder de turno, emitió la Sentencia Constitucional Nº0084/2017 de 28 de noviembre de 2017. Los Magistrados de entonces aplicaron, obviamente, de manera errónea y de mala fe, un supuesto Control de Convencionalidad para declarar la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, la inaplicabilidad del artículo 168 de la Constitución boliviana que limita la reelección indefinida de manera continua. Según el Tribunal, la reelección indefinida era un derecho humano.
Esta decisión generó una considerable crítica dentro de la sociedad civil. Por ello, en 2018, junto a varias organizaciones defensoras de los derechos humanos, decidimos presentar una petición (denuncia) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aunque cualquier jurista boliviano sabe perfectamente que la reelección indefinida no constituye un derecho humano, fue necesario acudir a la Comisión para que esta instancia estableciera jurisprudencia y aclarara de manera definitiva si existía o no el supuesto derecho que permitía a Morales permanecer en el poder de manera indefinida.
La denuncia fue presentada y siguió su curso; empero, casi de manera paralela, el expresidente Tuto Quiroga, mediante la incidencia con autoridades en Colombia, presentaron una Solicitud de Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el objetivo era que este Tribunal, con sede en Costa Rica, pueda emitir un criterio sobre el supuesto derecho humano a ser reelegido de manera indefinida.
En 2021, la Corte Interamericana emitió la Opinión Consultiva OC-28/21 del 7 de junio de 2021, concluyendo que la figura de “reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana”.
De este modo, la Corte cerró el debate, ya que, al tratarse de una Opinión Consultiva, tiene carácter vinculante para todos los Estados que han firmado y ratificado la Convención Americana, incluido el Estado boliviano.
Los casos ante la Comisión Interamericana, demoran, por esa razón, la resolución de la denuncia presentada en 2018 fue emitida recién en 2024 y, en realidad, ni siquiera genera un efecto jurídico para Bolivia, pues resulta que es una notificación o comunicación a los peticionarios y al Estado, informando sobre la “inadmisibilidad”. El fondo del caso ya fue resuelto por la Corte Interamericana, en ese sentido, es importante recordar a los políticos de oposición, así como también a “evistas” y “arcistas”, que dicha resolución no tiene ningún efecto a la luz del derecho, al ser meramente informativa, por eso, resulta irrelevante que esta disposición haya mencionado la Sentencia Constitucional 1010/2023-S4, pues al ser simplemente informativa, no tiene efectos jurídicos a nivel internacional o nacional.
Ahora bien, cabe admitir que existen varios debates pendientes, el primero relacionado con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana, respecto a las Reelecciones continuas como discontinuas; el segundo sobre la posibilidad del expresidente Morales para postular a las elecciones del 2025 y, el tercero, un tema pendiente que parece olvidado por la opinión pública: el referéndum del 21 de febrero de 2016.
En cuanto al primer debate, aunque la Corte no menciona explícitamente la reelección indefinida “discontinua”, deja claro que la reelección indefinida, en cualquiera de sus formas, no constituye un derecho humano. De este modo, la reelección puede ser limitada, y más aún, la Corte enfatiza la necesidad de precisar estas limitaciones, siempre que estén enmarcadas dentro de los estándares internacionales. Es decir, que sean legales (limitaciones establecidas a través de una ley formal y material), que persigan una finalidad legítima, que sean idóneas, necesarias y proporcionales. Sin duda, limitar o restringir la posibilidad de que una persona, dentro de un sistema hiperpresidencialista como el boliviano, se perpetúe en el poder conlleva mayores beneficios para la población y la estabilidad democrática, en comparación con la restricción impuesta a esa única persona. Basado en este criterio, la limitación a la reelección indefinida discontinua puede ser establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante una ley.
Esto nos lleva a la segunda cuestión: ¿puede el presidente Morales ser candidato en las próximas elecciones? Ya hemos dejado claro que la reelección indefinida, en cualquiera de sus formas, no constituye un derecho humano. Por lo tanto, esta limitación a nivel interno no vulnera ningún derecho. En principio, no existe una prohibición expresa respecto a la reelección discontinua, ya que no está claramente establecida en nuestra Constitución. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana en relación con la necesidad de imponer limitaciones a la reelección de una misma persona, dado que la continuidad en el poder puede generar efectos perjudiciales para el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.
Para la Corte, la permanencia indefinida de una persona en el mismo cargo debilita los derechos políticos y afecta la independencia de los poderes. Por lo tanto, la Corte considera necesario que los Estados establezcan, dentro de sus marcos jurídicos internos, contrapesos y regulaciones respecto a la reelección presidencial, teniendo en cuenta las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales. En consecuencia, si el Tribunal Supremo Electoral decide inhabilitar al expresidente, dicha decisión no debe surgir de la presión política por parte del gobierno, sino de una argumentación jurídica sólida, orientada a prevenir un mayor deterioro de la estabilidad democrática en Bolivia.
La mayor parte del país ha sido testigo de la afectación que ha tenido la obsesión de Morales para forzar su reelección. El líder cocalero forzó a través de mecanismos indirectos su permanencia en el poder; lo cual ha generado durante los últimos 17 años un deterioro de la institucionalidad democrática, el Estado de Derecho y la independencia de poderes. La intención de Morales para perpetuarse en el poder, es el origen de la crisis del 2019, pero también de la crisis judicial y de institucionalidad en nuestro país. Estos argumentos pueden ser bastante suficientes para que el Tribunal Supremo Electoral considere la reelección discontinua de Morales como atentatoria a la estabilidad democrática de Bolivia. En todo caso, la decisión recae en el Tribunal Electoral, cuya gestión ha sido ampliamente cuestionada. Por lo tanto, esta puede ser una oportunidad para recuperar su credibilidad.
Por último, con la figura de Morales nuevamente posicionada en el debate político, se termina olvidando que el derecho al voto de millones de bolivianos fue vulnerando al no respetar el referéndum del 2016. Respecto a este último punto, a pesar de que es entendible que la CIDH no haya profundizado esa implicancia, evidentemente perdió una oportunidad valiosa para ampliar el estándar en materia de derechos políticos y respeto a la democracia.
Respecto a este último punto, siguiendo el razonamiento expresado por la Comisión Interamericana en el caso Fabio Gadea Mantilla, respecto a Nicaragua, estas violaciones en procesos electorales, no solo afectan a los individuos, sino que existe una afectación colectiva al vulnerarse la voluntad de los electores manifestadas a través del sufragio. Entonces, en nuestro caso, el incumplimiento del 21F, implica una violación al derecho al voto de millones de bolivianos, pues la obligación del Estado no solo se encuentra en garantizar elecciones en condiciones legales y acordes al estándar internacional, sino también, garantizar el respeto al resultado de las mismas.
Ambas dimensiones, aquella que garantiza el acceso al voto y aquella que asegura el cumplimiento de los resultados, se complementan y permiten un adecuado ejercicio de la democracia participativa. Si la Comisión profundizaba su análisis del caso, no solo habría tenido la oportunidad de ampliar el estándar en esta materia, sino que también habría podido determinar que, por la violación al referéndum del 21 de febrero, existieron victimas que debían ser resarcidas, permitiendo establecer garantías de no repetición y, por lo tanto, ordenar al Estado boliviano establecer medidas que podrían haber ayudado a fortalecer la débil institucionalidad democrática en el país.
Por lo tanto, la atención no debería centrarse en el capricho de un individuo por regresar al poder, sino en la responsabilidad de las autoridades y exautoridades que provocaron la violación del derecho al voto y el quiebre de la democracia boliviana. Son crímenes que no pueden quedar impunes.
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Franco Albarracín es experto en DDHH y miembro del CEDIB
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