Luciana Belen Miranda Serrano
La protesta es una manifestación e integración de diversos derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como la libertad de pensamiento, expresión, reunión y asociación. A su vez, constituye un elemento esencial en toda sociedad democrática, ya que permite a la ciudadanía movilizarse para expresar sus demandas y ejercer presión en la formulación o transformación del quehacer estatal; así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. No obstante, el ejercicio de este derecho no está exento de tensiones, especialmente cuando adopta formas que afectan otros Derechos Humanos, como la libre circulación, el trabajo o el acceso a servicios básicos, particularmente en contextos donde las manifestaciones se prolongan o se tornan violentas. En respuesta, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha desarrollado estándares que establecen límites claros y condiciones para el ejercicio legítimo de la protesta, basados en principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad.
Este análisis revisa dichos estándares, así como la importancia del control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad en Bolivia, herramientas jurídicas imprescindibles para garantizar la adecuada aplicación de estos estándares en el contexto nacional. Finalmente, se examina un caso concreto ocurrido en Llallagua-Potosí, que ilustra los retos y desafíos que enfrenta Bolivia para armonizar el derecho a la protesta con la protección de otros Derechos Humanos.
La protesta no es un derecho autónomo, sino una manifestación de derechos reconocidos por la CADH. En primer lugar, la libertad de pensamiento y expresión (art. 13 CADH), que prohíbe la censura y permite responsabilidades ulteriores, que deben estar fijadas de manera expresa por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
También abarca el derecho de reunión (art. 15 CADH), que exige que sea “pacífica y sin armas”, y la libertad de asociación (art. 16 CADH), ambos sujetos a restricciones legales aplicables: “cuando sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.”
A pesar de contar con un régimen que ya prevé los límites que derivan del ejercicio de los derechos que, en su conjunto, conforman el derecho a la protesta, es necesario remitirse también a los estándares interamericanos desarrollados, con el objetivo de lograr un cabal entendimiento de los mismos.
Por un lado, en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte IDH señaló que las manifestaciones pueden generar molestias para quienes no participan, pero deben ser toleradas salvo que representen una carga desproporcionada. En tales casos, pueden imponerse restricciones, siempre que se justifiquen detalladamente y se funden en la ponderación de los derechos en conflicto.
En similar sentido, un informe desarrollado en 2019 por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) y la Comisión Interamericana (CIDH), indicó que el derecho de reunión en el contexto de protestas debe ejercerse de forma pacífica y sin armas. Además, que los Estados tienen la obligación de prevenir la violencia y garantizar la seguridad y el orden público, pero deben hacerlo mediante medidas proporcionales que no limiten arbitrariamente otros derechos. En la misma línea, la Corte IDH, en el Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, sostuvo que las respuestas estatales ante protestas deben evaluarse caso por caso, aplicando un análisis de proporcionalidad, ya que no toda respuesta de la autoridad es automáticamente legítima.
En suma, la Corte IDH ha determinado que “el Estado debe permitir y facilitar la realización de manifestaciones pacíficas de protesta y en los casos en los que se justifique la imposición de restricciones, éstas deben estar previstas por la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.”, razonamiento extraído del Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.
Ahora bien, cabe destacar que la Corte IDH ha tomado como base la Observación General N°37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, que establece que el artículo 21 del PICP contempla que cualquier restricción al derecho de reunión debe estar establecida por ley, ser clara y no otorgar poder discrecional excesivo. Las mismas deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, respondiendo a una necesidad social urgente y siendo la opción menos invasiva posible.
A partir de los estándares interamericanos establecidos, es necesario que Bolivia aplique de manera efectiva el control de convencionalidad, en su vertiente de orden interno, a través de los agentes de justicia; como también, el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410 pár. II CPE), y de esta forma podrá garantizar la identificación de los límites que ha desarrollado el SIDH y posibilitar su ejecución.
Caso Llallagua
Una vez definidos los estándares del SIDH, es crucial analizar su aplicación en Bolivia. De esa forma, el caso ocurrido en Llallagua, Potosí, donde murieron cuatro personas en enfrentamientos entre comunarios y la policía, ilustra esta necesidad porque, aunque la protesta surgió por la afectación a derechos como el trabajo, acceso a servicios básicos y libre circulación, el ataque a vecinos y a la policía vulneró el principio de “pacíficidad y sin armas” establecido por la CADH.
Por su parte, la Corte IDH exige que toda restricción al derecho a la protesta cumpla con el test tripartito: legalidad, fin legítimo y necesidad/proporcionalidad. En este caso, Bolivia carece de una norma que regule expresamente estas restricciones. En relación con el fin legítimo, es evidente que los bloqueos afectaron gravemente derechos como el trabajo, la libre circulación y el acceso a servicios básicos, lo que justifica la intervención estatal. Asimismo, el bloqueo afectó Derechos Humanos y derivó en muertes, lo que justifica la intervención estatal por necesidad y desproporcionalidad del acto.
Este análisis se sustenta en el control de convencionalidad y bloque de constitucionalidad, reconocido en la CPE, por lo que debe promoverse la adopción de una ley que regule el ejercicio del derecho a la protesta, conforme a los límites del SIDH y al test tripartito definido por la Corte IDH.
Conclusiones
El derecho a la protesta, aunque esencial en una sociedad democrática, no es absoluto. Su ejercicio debe respetar ciertos límites cuando entra en conflicto con otros Derechos Humanos, como la libre circulación, el trabajo o el acceso a servicios básicos. En ese sentido, el SIDH ha establecido estándares claros para definir estos límites, exigiendo que toda restricción sea legal, persiga un fin legítimo y cumpla con los principios de necesidad y proporcionalidad.
En el contexto boliviano, el análisis del caso suscitado en Llallagua evidencia la urgencia de aplicar el control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad, guiadas por el principio pro persona, como herramientas jurídicas para armonizar el derecho a la protesta con la protección de otros Derechos Humanos. La falta de una normativa clara que regule estas restricciones agrava los conflictos sociales y permite respuestas estatales ambiguas o inadecuadas.
En consecuencia, es imprescindible que Bolivia incorpore una ley específica que defina y regule los límites del derecho a la protesta, en conformidad con los estándares interamericanos, para garantizar tanto el ejercicio legítimo de este derecho como la protección efectiva de los demás derechos en conflicto.
Referencias bibliográficas
14 días de bloqueos dejaron 6 muertos, 200 detenidos, pérdidas económicas y ven que fue una derrota para el evismo. (2025). Sumando Voces. https://acortar.link/f5jsTf
Constitución Política del Estado de Bolivia (CPE). Art. 410, pár. II (7 de febrero de 2009)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Arts. 13, 15 y 16 (18 de julio de 1978)
Comité de Derechos Humanos. (2020). Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) *. https://docs.un.org/es/CCPR/C/GC/37
Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507.
Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527.
Relatoría Especial para la Libertad de expresión de la Comisión Interamericana de DDHH. (2019). Protesta y Derechos Humanos. protesta y derechos humanos
Vargas, A. E. (2018). Bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad en Bolivia. Anuario iberoamericano de justicia constitucional, 20, 433–463. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r39262.pdf
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Luciana B. Miranda Serrano es investigadora y estudiante de Derecho.
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